TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-237/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 237 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6205
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de la investigación penal. El 24 de marzo de 2020, Dayana Ximena Naranjo Villa denunció ante el comandante del Batallón de Ingenieros Militares de Combate No. 18 presuntas irregularidades en el Dispensario Médico UBAM 4026, mientras prestaba servicios como enfermera jefe[1]. Informó que solicitó la cesión de su contrato a la subteniente Luisa Fernanda Alcázar Mejía, directora del dispensario, y que la subteniente Alcázar Mejía le indicó que la enfermera Ana Isabel Martínez Atencia asumiría el contrato[2]. Indicó que el 31 de marzo de 2020 estaba programada la cesión, pero, debido a una oferta laboral que recibió para laborar en la ciudad de Armenia, solicitó autorización a la subteniente Alcázar Mejía para viajar antes de la fecha inicialmente programada para la cesión. Señaló que la subteniente Alcázar Mejía contactó a la enfermera Martínez Atencia para adelantar su llegada. Sin embargo, la enfermera Martínez Atencia respondió que ya había comprado tiquetes para su desplazamiento en la fecha inicial. Ante esta situación, le propuso a la subteniente Alcázar Mejía asumir la penalidad del costo del cambio de fecha[3]. Informó que la subteniente Alcázar Mejía aceptó la propuesta y le informó que la penalidad del cambio de fecha valía 145.000[4]. Afirmó que le efectuó la entrega de dicha suma de dinero a la subteniente Alcázar Mejía para que esta, a su vez, le entregara el dinero a la enfermera Martínez Atencia. No obstante, en el momento de la inducción a Martínez Atencia, esta le informó que nunca recibió el dinero.
2. Asimismo, Naranjo Villa indicó en su denuncia que, el 19 de marzo de 2020, Martínez Atencia le informó que la subteniente Alcázar Mejía le había exigido el pago de un millón de pesos para que asumiera el contrato y perfeccionar así la cesión[5]. Adicionalmente, Martínez Atencia le informó que, al no ser de la región, le solicitó ayuda a la subteniente Alcázar Mejía para gestionar su hospedaje en el casino de oficiales del Cantón. Martínez Atencia le informó que la subteniente Alcázar Mejía le había respondido la solicitud de ayuda indicándole que debía consignar la suma de 250.000 pesos para poder hospedarse allí[6].
3. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca emitió la orden de captura No. 00012 en contra de la subteniente Luisa Fernanda Alcázar Mejía por el delito de concusión (Art. 404 C.P.). El 13 de marzo de 2024, los agentes de Policía Judicial, capitán Lina Cecilia Guevara Vaca y subintendente José Luis Lizcano Gorrón, se trasladaron a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional para ubicar a la subteniente Alcázar Mejía[7] y, tras verificar su identidad, procedieron a notificarla y a ejecutar su captura.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tame, Arauca, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Luisa Fernanda Alcázar Mejía[8]. En esta audiencia el abogado defensor argumentó que no se le debía impartir legalidad a es[a] orden de captura, pues su ilicitud es evidente[9]. Explicó que la imputada ya había rendido interrogatorio en el Juzgado 095 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, donde el proceso seguía su curso y había sido elevado al Tribunal Penal Militar. Por lo tanto, señaló que la jurisdicción penal militar ya la imputó y adelantó el tema penal militar frente a este mismo delito y mismos hechos[10]. De esta manera, concluyó afirmando que, si se le imparte legalidad a la orden de captura, habría un conflicto de jurisdicciones[11].
5. Posteriormente, en la misma audiencia, el despacho judicial indicó que no se evidenciaba ilicitud en la orden de captura por haber otro trámite judicial en la justicia penal militar. Agregó que dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 298 del Código Procesal Penal no se advierte la ilicitud de la orden de captura por razón de que haya otro proceso[12]. Ante esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación argumentando que no se puso en conocimiento del juez de control de garantías que ya existe otro proceso en el que ella ya está imputada y que involucra los mismos hechos, circunstancias y partes[13], lo que, en su criterio, vulnera el debido proceso. Asimismo, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto al principio non bis in idem, cuestionando la legalidad de la captura bajo tales condiciones.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto, el Juzgado 001 Penal Municipal de Saravena, Arauca, mediante auto interlocutorio, determinó que en sede de control de garantías no se rechazó la competencia ni se manifestó su intención de asumirla[14]. Señaló que, pese a la solicitud expresa de la defensa de Luisa Fernanda Alcázar Mejía, el juez de instancia no se pronunció de manera formal y expresa sobre la competencia para conocer del asunto en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, resolvió DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2024 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame[15], con el fin de que el juez de instancia emita un pronunciamiento expreso sobre el conflicto de jurisdicciones solicitado por el abogado defensor.
7. El 1 de noviembre de 2024 el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[16]. En dicha diligencia el despacho judicial le preguntó a la abogada defensora si todavía le asiste intención de presentar el conflicto de competencia ante la jurisdicción ordinaria[17], a lo que la defensora respondió que sí. Dicha audiencia fue reprogramada para el 3 de diciembre de 2024.
8. El 2 de diciembre de 2024, el abogado defensor incorporó al expediente una certificación emitida por el Juzgado 095 de Instrucción Penal Militar, en la que se constata que: verificados los libros, índices, radicadores y búsqueda sistemática en el archivo y bases de datos de este Despacho Castrense; se encontró que en contra de la señora ST ALCAZAR MEJÍA LUISA FERNANDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.140.879.710, se adelanta la Investigación Penal No. 1074 por el delito de CONCUSIÓN, según los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2020, proceso que se encuentra en Etapa de Instrucción[18].
9. El 3 de diciembre de 2024, en la continuación de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[19], el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, se dispuso a solucionar el conflicto de jurisdicción[20]. En consecuencia, se otorgó el uso de la palabra al Fiscal Delegado del Tribunal de Arauca para que se pronunciara sobre el conflicto de jurisdicción. Al respecto, el fiscal indicó que además de la decisión del juzgado de segunda instancia, el día anterior a la audiencia había recibido una certificación del Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar[21] en la cual se certificó que en el archivo y bases de datos de [ese] despacho castrense se encontró que en contra de la Subteniente Luisa Fernanda Alcázar Mejía se adelanta la investigación penal No. 1074 por el delito de concusión, según hechos ocurridos el 20 de marzo de 2020, encontrándose el proceso en etapa de instrucción. El fiscal concluyó que la existencia de dos procesos en curso evidenciaba la necesidad de dirimir el conflicto de jurisdicción para definir la competencia y continuar con el trámite correspondiente.
10. Posteriormente, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, concluyó que no era competente para conocer del proceso penal contra Luisa Fernanda Alcázar Mejía y que se presentó un conflicto entre jurisdicciones. En su argumentación, citó el auto 331 de 2021 de la Corte Constitucional y señaló que un conflicto de jurisdicciones se fundamenta en tres aspectos: (i) la existencia de una controversia entre autoridades judiciales de distinta jurisdicción, (ii) la manifestación expresa de dichas autoridades sobre su competencia y (iii) la resolución del conflicto por una autoridad judicial externa. Posteriormente, citó el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal e indicó que los dos requisitos establecidos en dicha norma para exceptuar la competencia de la jurisdicción ordinaria penal en el juzgamiento de delitos se cumplían en el caso sub examine. En concreto, señaló que el delito (i) fue cometido por un miembro de la fuerza pública, (ii) dentro del servicio[22]. En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en las diligencias adelantadas en la audiencia del 14 de marzo de 2024 por parte del Juzgado 003 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tame, Arauca[23]. Asimismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción[24].
11. Trámite en la Corte Constitucional. El 10 de diciembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[25]. Posteriormente, el 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 21 de enero de 2025[26].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, y el Juzgado 095 de Instrucción Penal Militar, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de la subteniente Luisa Fernanda Alcázar Mejía por el presunto delito de concusión. Para dicho efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de encontrarse satisfechos los presupuestos mencionados, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, en caso de que exista un conflicto de competencia, lo resolverá y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[27]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [29]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[30]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31]. |
15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.
16. La configuración del presupuesto subjetivo. La Sala Plena ha sido enfática en señalar que cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[32]. En tal sentido, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza no puede provocarse autónomamente por las partes o por las autoridades judiciales que conocen de la causa. Por el contrario, necesariamente, debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales; (ii) que pertenecen a jurisdicciones diferentes; y (iii) que reclaman o niegan la competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por lo tanto, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
17. En tal sentido, la Sala Plena ha determinado que, en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la justicia penal militar no realiza un pronunciamiento expreso sobre si tiene o no competencia para conocer del asunto. Esto, porque en este escenario no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí la competencia para tramitar el asunto correspondiente[33].
4. Caso concreto
18. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, no configura un conflicto entre jurisdicciones porque no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Esto, porque no existe una discusión efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, por un lado, la juez 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, determinó que no tenía competencia para conocer del asunto, argumentando que el proceso ya estaba siendo tramitado en la jurisdicción penal militar. Para sustentar su decisión, invocó el auto 331 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal y concluyó que, teniendo en cuenta que el delito fue cometido por una miembro de la fuerza dentro del servicio, su intervención resultaba improcedente (ver párr. 10 supra). Sin embargo, en el expediente no se evidencia que el juez penal militar haya presentado una argumentación clara que fundamentara su competencia para asumir el caso.
19. La Sala advierte que el juez 095 Penal Militar no realizó pronunciamiento alguno ni manifestación clara y expresa sobre su competencia para conocer de este asunto. En efecto, (i) en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 1 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024, en las que surgió debate sobre el presunto conflicto de jurisdicción, ningún miembro de la justicia penal militar compareció para reclamar la competencia; (ii) la única manifestación obrante en el expediente del juzgado penal militar es una certificación en la que se indica que en contra de la señora Alcázar Mejía se adelanta una investigación penal y en la que no se reclama su competencia; y (iii) de acuerdo con la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, quien argumentó el presunto conflicto entre jurisdicciones fue el defensor de la acusada y el fiscal delegado.
20. La Sala considera que de la intervención del abogado defensor y del Fiscal no se puede deducir que exista una reclamación de competencia expresa y clara por parte de la justicia penal militar. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que en este caso no existe un verdadero conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria, pues no hay un pronunciamiento claro y expreso por parte de la justicia penal militar sobre su competencia para conocer el proceso penal seguido contra Luisa Fernanda Alcázar Mejía, objeto del asunto sub examine.
21. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, y el Juzgado 095 de Instrucción Penal Militar.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6205 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, archivo 006EMPFiscalia, ff. 59 y 60. En ejecución del contrato 058-DIGSA7CENACYOPAL-2020.
[2] Ib., p. 59.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib., p. 60.
[7] Cfr. Expediente digital, archivo 004EMPFiscaliapdf, f. 17.
[8] Cfr. Expediente digital, archivo 011ActaAudienciasConcentradaspdf, f. 1-3.
[9] Ib., min 23:57 a 30:40.
[10] Ib.
[11] Ib., min 23:57 a 30:40.
[12] Ib., min 1:26:03 a 1:27:30.
[13] Ib., min 1:32:02 a 1:34:09
[14] Cfr. Expediente digital, archivo 015DecisionSegundaInstanciaNulidadpdf, f. 16.
[15] Ib.
[16] Cfr. Expediente digital, archivo 030ActaAudiencia-01nov2024-ImputaciónMedidaAseguramiento-2022-00333pdf, f. 1.
[17] Ib., min. 7:16.
[18] Cfr. Expediente digital, archivo 036MemorialDefensaContractualpdf, f. 3.
[19] Cfr. Expediente digital, archivo 038ActaAudiencia-03dic2024-ImputaciónMedida-2022-00333pdf, f. 1.
[20] Ib., min. 4:58.
[21] Ib., min. 5:01 a 9:24.
[22] Ib., min. 22:30.
[23] Ib., min. 25:17.
[24] Ib., min. 28:21.
[25] Expediente digital. 02CJU-6205 Correo Remisoriopdf.
[26] Cfr. Expediente digital, archivo 03CJU-6205 Constancia de Reparto.pdf.
[27] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[28] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[29] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[30] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[31] Ibid.
[32] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[33] Corte Constitucional, auto 933 de 2022. En concreto la Corte ha indicado que: [E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [ ]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales (Auto 265 de 2021).